Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe
en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social
y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que las Naciones
Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento
y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer
en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad
y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la
necesidad de proporcionar al niño una protección especial
ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular,
en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos del Niño,
"el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en
la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños,
con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados
de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos
los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta
la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
Artículo 2
1.- Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1.- En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior
del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3.- Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta
el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán
las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1.- Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.- Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño.
Artículo 7
1.- El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2.- Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8
1.- Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2.- Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9
1.- Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos
en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.- En cualquier procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3.- Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.
4.- Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de
uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres,
al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que
la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo 10
1.- De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de
él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria
y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además,
que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2.- El niño cuyos padres
residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo
1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1.- Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
2.- Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1.- Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2.- Con tal fin, se dará
en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional.
Artículo 13
1.- El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
2.- El ejercicio de tal derecho
podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos
o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de
la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo 14
Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión.
1.- Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades.
2.- La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1.- Los Estados Partes reconocen
los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2.- No se impondrán restricciones
al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública, el
orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 16
1.- Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales
a su honra y a su reputación.
2.- El niño tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios
de comunicación a difundir información y materiales
de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios
de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1.- Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo
que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar
y promover los derechos enunciados en la presente Convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de
sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo 19
1.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2.- Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1.- Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen
o permiten el sistema de adopción cuidarán de que
el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a) Velarán por que la adopción
del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre
la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción
en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado
en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda
ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño
que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias
y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda,
los objetivos del presente artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación del
niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1.- Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener
el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2.- A tal efecto los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los
esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con
las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado
y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin
de obtener la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño
la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo,
como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1.- Los Estados Partes reconocen
que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la comunidad.
2.- Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de
la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden
de él.
3.- En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo será
gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden
del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento
y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre
la integración social y el desarrollo individual, incluido
su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4.- Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el intercambio
de información adecuada en la esfera de la atención
sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión
de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y
ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 24
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios.
2.- Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán
las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil
y en la niñez;
b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de
la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros
y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores
de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación de la familia.
3.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud
de los niños.
4.- Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con miras
a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento
por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental
a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1.- Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con su legislación nacional.
2.- Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos
y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del
niño.
3.- Los Estados Partes, de acuerdo
con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida
el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus
distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior
accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar
la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2.- Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente Convención.
3.- Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar
la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 29
1.- Los Estados Partes convienen
en que la educación del niño deberá estar encaminada
a:
a) Desarrollar la personalidad,
las aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas
de la suya;
d) Preparar al niño para
asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto
del medio ambiente natural.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas o personas
de origen indígena, no se negará a un niño
que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego
y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2.- Los Estados Partes respetarán
y promoverán el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que
sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2.- Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales
para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes,
en particular:
a) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen
a proteger al niño contra todas las formas de explotación
y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán,
en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción
para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación del niño
en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño
en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán
al niño contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán
por que:
a) Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad
sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo
niño privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con
su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho
a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1.- Los Estados Partes se comprometen
a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
2.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún
no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3.- Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido
los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4.- De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración social
de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo 40
1.- Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento
de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad.
2.- Con este fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin
demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de
sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario
al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado
a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido,
en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi) Que el niño contará
con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable,
la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4.- Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar
y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño
y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte;
o
b) El derecho internacional vigente
con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen
a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los
adultos como a los niños.
Artículo 43
1.- Con la finalidad de examinar
los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los Derechos del Niño
que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2.- El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3.- Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta, de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4.- La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de
la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético
todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
5.- Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6.- Los miembros del Comité
serán elegidos por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión
en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres
de esos cinco miembros.
7.- Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede
seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta
su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8.- El Comité adoptará
su propio reglamento.
9.- El Comité elegirá
su Mesa por un período de dos años.
10.- Las reuniones del Comité
se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité.
El Comité se reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión de
los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de
la aprobación de la Asamblea General.
11.- El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12.- Previa aprobación de
la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1.- Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención
y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de dos años
a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado
en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2.- Los informes preparados en virtud
del presente artículo deberán indicar las circunstancias
y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación
de la Convención en el país de que se trate.
3.- Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan
repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4.- El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información relativa
a la aplicación de la Convención.
5.- El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre
sus actividades.
6.- Los Estados Partes darán
a sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación
efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados,
el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes que considere apropiados a
que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia de
sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes
o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General
que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1.- La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2.- Para cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1.- Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de
tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la
conferencia, será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3.- Cuando las enmiendas entren
en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1.- El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2.- No se aceptará ninguna
reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3.- Toda reserva podrá ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente
Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.